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En cumplimiento de las atribuciones que nos confieren la Constitución de la República y la Ley Electoral 275-97, hacemos de público conocimiento, que la Ley ordena, de manera especial, la libertad de tránsito de los candidatos y las candidatas, los ciudadanos y las ciudadanas, con miras al ejercicio del sufragio. En tal sentido, el artículo 89 de la Ley Electoral, expresa de manera explícita:
“Durante los ocho (8) días que precedan a una elección, y en el día en que ésta se celebre, no podrán ser privados de su libertad, salvo en caso de crimen flagrante:
a) Los candidatos;
b) Los miembros, secretarios y escribientes de las juntas electorales y sus suplentes;
c) Los representantes acreditados ante las juntas electorales por las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, y sus sustitutos;
d) Los miembros de los organismos directivos de las agrupaciones y partidos políticos debidamente reconocidos;
e) Los funcionarios de la Junta Central Electoral especificados en el Párrafo II de las atribuciones reglamentarias del Artículo 6 de esta Ley Electoral”.
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