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5 de noviembre de 2014

DE ENCUESTAS Y PRIMARIAS

Antoliano Peralta Romero
antolianopr@hotmail.com
El autor es abogado en ejercicio
Antoliano Peralta Romero
El artículo 216 de la Constitución establece que la organización de partidos es libre y su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia.
Al examinar el alcance de la democracia interna de Cual habla el texto constitucional citado, observamos que la ley adjetiva lo regula a través del artículo 68 de la Ley Electoral el cual señala “la nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido político, reconocido o inscrito, deberá ser hecho por el voto afirmativo de la mayoría de los delegados a convenciones regulares y públicamente celebradas tres (3) días, por lo menos, después de haber sido convocadas por medio de aviso público en un diario de circulación nacional”.
Agrega la citada ley que dichas convenciones deberán estar constituidas de conformidad con las disposiciones que a ese respecto habrá de contener el estatuto del partido.
Algunos partidos han extendido su sentido de la democracia interna y han establecido un mecanismo de preselección del candidato que presentarían a la convención de delegados bajo el entendido de que este órgano ratificará lo que es la voluntad libremente manifestada de la universalidad de los militantes. Pero esta preselección no es de carácter obligatorio y el no celebrarla no viola disposición o derecho constitucional alguno, siempre que así lo hayan decidido los precandidatos o el órgano partidario con calidad para ello, puesto que de no ser así el aspirante que no haya suscrito tal acuerdo podría presentarse libremente a la convención de delegados sin que nada se lo prohíba.
Lo que si viola a todas luces el derecho de elegir o ser elegidos de la militancia de un partido es convocar una convención de delegados para un fin, por ejemplo proclamar a alguien que haya sido declarado ganador de un puesto de dirección del partido y luego cambiar la agenda y en un golpe de sorpresa declarar a esa u otra persona como candidato presidencial.
Es de principio en el derecho electoral que las convocatorias de los organismos de un partido deben contar con una agenda previa conocida por los convocados la cual deberá ser respeta.
Respecto del uso de las encuestas como mecanismos de selección, politólogos como Zepeda y Dockendorff señalan: “Las encuestas sobre preferencias electorales no sólo han sido utilizadas como instrumentos de investigación y diagnóstico del mercado político electoral en América latina, sino también como mecanismo para definir candidaturas a un puesto de elección popular por parte de los diferentes partidos políticos”.

Vale destacar que en el caso del Partido Revolucionario Moderno, donde se ha originado este debate, el artículo 107 de su proyecto de estatuto consensuado, contempla la encuesta como uno de los mecanismos de preselección del candidato presidencial.

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