A LOS : HONORABLES MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
DE LOS RECURRIDOS : DOCTORES. ANTONIO, MIGUEL, YANET
ELIZABET, JENNIFER CEDEÑO, CARMEN, CEDEÑO Y COMPARTES.
ABOGADO : DR. ANTONIO CEDEÑO CEDANO
ASUNTO : CONTRADICCION DE SENTENCIAS.
ESCRITO DE DEFENSA CONTRA RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 2556-2010, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2010.
RECURRENTES : ERNESTINA CEDANO VDA. CEDEÑO Y
COMPARTES.
VÍA : SECRETARÍA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA.
Honorables Magistrados:
El DR. ANTONIO CEDEÑO CEDANO, dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cedula de identidad y electoral No.028-0008287-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Higüey, quien actúa por sí y por los señores DIONISIA CEDEÑO JIMENEZ DE MARTINEZ, EMMA IDALISA CEDEÑO JIMENEZ, DR. ANTONIO CEDEÑO CEDANO, CARMEN YOLANDA CEDEÑO CEDANO, en su calidad de Recurridos, en el Recurso de Revisión Constitucional contra la Resolución No.2556-2010, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de septiembre del 2010; por conducto de su abogado ANTONIO CEDEÑO CEDANO, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad y electoral No. 028-0008287-3, con Estudio Profesional abierto en la calle Beller No. 21, de esta ciudad de Higüey, lugar donde mis requerientes hacen elección de domicilio, para todos los fines y consecuencias legales del presente escrito, tienen a bien exponeros, muy cortésmente, SU ESCRITO DE DEFENSA, el cual estará sujeto al siguiente plan.
PLAN
I) Historia Procesal del Caso;
II) Exposición de Los Fundamentos de Derecho; a) Motivaciones a favor de la Inadmisibilidad del Recurso, b) Motivaciones de Fondo; y c)Motivaciones en Contra de la Suspensión Precautoria; y
III) Conclusiones, todo lo cual se expondrá después en un breve preámbulo.
PREAMBULO
De acuerdo con la letra c) del Numeral 3, de la “Ley Orgánica Del Tribunal Constitucional No.137-11 y Los Procedimientos Constitucionales”, modificada por la Ley No.145-11, en materia de Revisión Constitucional de las Decisiones Jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional, no conoce de los hechos, por lo cual nos limitaremos, en esta parte a hacer un recuento procesal del caso, el cual ha supuesto más de veintitrés (23) años.
HISTORIA PROCESAL DEL CASO
1. En fecha, nueve (9) del mes de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987), los sucesores del finado PEDRO ROLANDO CEDEÑO HERRERA, encabezados por la señora FANNY CEDEÑO DE GUERRERO, elevaron una Instancia al Tribunal Superior de Tierras, de Santo Domingo, la cual estaba firmada por los Dres. PEDRO RAMON CASTILLO CEDEÑO y YANET E. CEDEÑO DE TAVAREZ, mediante el cual se solicitaba designar un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, para que declarara la Nulidad del Certificado de Titulo, que amparaba la Parcela No.92, del Distrito Catastral No.11/4ta., del Municipio de Higüey, la cual después de su deslinde, se convirtió en la Parcela No.67-B-470-Ref-2, del Distrito Catastral No.11/3era., Parte, del Municipio de Higüey, objeto del presente litigio;
2. Y para conocer de la mencionada Litis sobre Terreno Registrado, de los recurrentes habiéndose apoderado, para conocer de la misma, al Juez de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís el cual fue apoderado por el Tribunal Superior de Tierras, para conocer sobre la Litis de Terreno Registrado, citada precedentemente. Apoderado el Tribunal de una solicitud de determinación de herederos sobre la parcela numero 89 DC 11/4, propiedad de Pedro Rolando Cedeño Herrera, Rolando Vespasiano Cedeño Valdez, Carmen Amelia Cedeño Cedano, y compartes. El Tribunal de tierras de Jurisdicción Original, dicto una decisión apoderando al Presidente del Tribunal Superior de Tierras del conocimiento de la Litis sobre Terrenos Registrados. Luego procede a determinar los herederos de Rolando Vespasiano Cedeño Valdez, en la parcela numero 89 11/4 del municipio de Higüey .y comete el error de determinar los herederos de la parcela numero 92 11/4 parte, que por la misma decisión se había desapoderado, y adjudica los derechos controvertidos a favor de los sucesores de Rolando Vespasiano Cedeño Valdez.
CONSIDERANDO: Que del análisis del presente expediente se observa que en efecto fue apoderado el Juez de Jurisdicción Original Residente en San Pedro de Macorís, quien a la sazón emitiera la Decisión No. 1 de fecha 31 de mayo del 1991, la cual fue recurrida de apelación por ante este Tribunal Superior de Tierras, evacuándose la Decisión No. 16 de fecha 26 de mayo del 1994; en la cual se estableció en el Ordinal cuarto “se ordena el desglose de los procesos relativos a las parcelas Nos. 86, 89-B y 92, del Distrito Catastral No. 11/4ta. Del municipio de Higüey, en cuanto a la Litis sobre Terreno Registrado, para conocerse de la Determinación de Herederos, y el Tribunal se reserva estatuir sobre la misma, hasta tanto intervenga la Revisión o Resolución del Tribunal Superior de Tierras, sobre esta Decisión”: de lo que se desprende que tal Decisión no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, con relación a la parcela 92 del Distrito Catastral No. 11/4ta. De Higüey puesto que, lo que allí se estableció, fue con relación al de la Determinación de Herederos, dejando pendiente de conocimiento la solicitud de Litis sobre Terreno Registrado, planteada en fecha 10 de abril del 1987, por lo que este Tribunal Superior de Tierras, considera procedente apoderar un Juez de Jurisdicción Original para que continúe la instrucción de la referida Litis la cual está pendiente de conocerse. Porque la prescripción es de 20 años y no como aspiran los impetrantes.
3) Enterada la señora ERNESTINA CEDANO VIUDA CEDEÑO, APELO LA DECISION alegando su condición de cónyuge común en bienes, siendo adjudicada la parcela a los herederos y a Ernestina Cedano viuda Cedeño. Claro está que los herederos de PEDRO ROLANDO CEDEÑO HERRERA, no fueron citados, y los sucesores de Rolando Vespasiano Cedeño, fueron beneficiados con una decisión judicial nula pues el tribunal no podía decidir sobre la determinación de herederos y el tribunal Superior no podía conocer sobre la apelación de la señora Ernestina Cedano viuda Cedeño, porque estaba apoderado de una Litis sobre derechos registrados; todo eso acontece sin que los sucesores de PEDRO ROLANDO CEDEÑO HERRERA, fueran citados y toda determinación de herederos sin la citación de las partes es inexistente, por lo cual los certificados de títulos obtenidos en esas condiciones son inexistentes, y provisional, el abuso de un mal derecho, da lugar a daños y perjuicios.
4) Por eso el juez no podía conocer un asunto que había declinado para que lo conociera el Tribunal Superior de Tierras, y el Tribunal Superior de no podía conocer la apelación y posterior adjudicación a Ernestina Cedano, de unos derechos que no le pertenecen porque según se puede ver en el certificado original en el ordinal segundo dice que Rolando Cedeño es el propietario de los terrenos, y firman como testigos Ibrahim Bello y Rolando Vespasiano Cedeño Valdez, que luego aparecen los sucesores citados reclamando a nombre de su padre, que recibió un poder para que vendiera las parcelas 92 11/4 y 89 B 11/9 debidamente registrado en la conservaduría de Registro Civil en Libro de Letra Numero 03 Folio 443, bajo el numero 1165 existe un poder que copiado textualmente dice así.: Acto de fecha 01/06 / 1970, mediante el cual el Sr. PEDRO ROLANDO CEDEÑO HERRERA otorga poder a su hijo Dr. ROLANDO CEDEÑO VALDEZ, para que lo representa en todo lo relativo a la venta de las parcelas Nos, 89B, 92 y 117 del Distrito Catastral 11/4ta. Del municipio de Higüey, legalizadas las firmas por el Licenciado Francisco Adolfo Valdez M. certificación que se expide a solicitud de parte interesada el 28 de mayo del año 2007, Licenciada Yokasta Maribel Desí Cedeño, Conservadora de Hipotecas y el Registro Civil.
5) Dicha instancia, fue ratificada por los herederos del finado, PEDRO ROLANDO CEDEÑO HERRERA, en fecha diez (10) del mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), Instancia que fue controvertida por los doctores Arévalo Antonio Cedeño Cedano y Daniel Rijo Castro, en representación de los sucesores de Rolando Vespasiano Cedeño Valdez y Ernestina Cedano Viuda Cedeño, aduciendo la prescripción de la demanda; contestando el Tribunal Superior de Tierras por la misma decisión que apodera al Tribunal de El Seíbo, dicto la decisión numero l6 rechazando el pedimento y declarando prescripción de veinte años, por lo que el Juez de Jurisdicción Original, violó la decisión que lo apodera al dictar la decisión numero 36, declarando prescrita la instancia, y dándole ganancia de causa a la parte demandada, creando UNA CONTRADICCION DE SENTENCIAS, que erróneamente están solicitando, pues todos esos errores judiciales de los tribunales INFERIORES, fueron aniquilados por la sentencia de apelación del Departamento Noroeste del Tribunal Superior de Tierras de San Francisco de Macorís, que tiene la autoridad de la Cosa irrevocablemente juzgada , y la ley 137/11 ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES ES LIMITATIVA.